01/02/2008 - Cuándo y cómo deducirse las cuotas repercutidas de IVA en facturas incobrables
Para que un crédito adquiera tal calificación de “incobrable”, el Reglamento del Impuesto establece cuatro condiciones, que veremos a continuación.
Empresarios y profesionales hemos aprendido a convivir con el dudoso privilegio de erigirnos en forzosos colaboradores de la Administración Tributaria; hemos llegado, incluso, a comprender que la persecución de la morosidad no puede ser tarea exclusiva de los poderes públicos, y aceptamos resignados la prestación de tan altruista servicio de recaudación, siempre en la confianza de estar sirviendo al bien común. Sin embargo, si, por un lado, tal tarea resulta comprensible y hasta conveniente, por otra, alcanza inusitadas cotas de injusticia cuando se nos obliga a suplir económicamente el impago del obligado, sufriendo de este modo la doble victimización que supone la falta de abono de nuestra factura y el subsiguiente ingreso en las arcas del Tesoro de la parte de la misma que integra la obligación tributaria.
Me estoy refiriendo a la gran paradoja que constituye la obligación de ingreso del IVA repercutido y no cobrado por el sujeto pasivo, mientras el impagador deduce el soportado y no pagado. Al objeto de paliar o minorar tan pernicioso efecto, existe la posibilidad por parte del acreedor de modificar voluntariamente la base imponible deduciendo las cuotas en su momento repercutidas. Si bien los requisitos para aplicar esta deducción vienen a minorar la bondad de la misma, no es menos cierto que tal instrumento supone a menudo un eficaz remedio frente a la expuesta desmesura.
Descartando otros supuestos, nos centraremos en la deducción de cuotas repercutidas y total o parcialmente incobrables. Para que un crédito adquiera tal calificación de “incobrable”, el Reglamento del Impuesto establece una cuádruple condición: transcurso de dos años desde el devengo del impuesto sin obtener el cobro total o parcial; reflejo de tal circunstancia en los libros registro del impuesto; que el destinatario de la operación actúe en su condición de empresario o profesional (no obstante, se autoriza también cuando el destinatario no tenga dicha condición, siempre que la base imponible de la operación, IVA excluido, sea superior a 300 euros); y que se haya instado el cobro mediante reclamación judicial al deudor.
La reducción de la base imponible debe realizarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de dos años referido y, practicada la misma, ésta no será nuevamente modificada al alza aunque el sujeto pasivo llegue a obtener el percibo total o parcial de lo adeudado (salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional, en cuyo caso se entenderá que el IVA está incluido en las cantidades percibidas y en idéntica proporción a la contraprestación). No obstante, si el sujeto pasivo desiste de la reclamación judicialmente interpuesta, sí deberá modificar al alza la base imponible, emitiendo en tal caso —y en el plazo de un mes desde el desistimiento— factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.
Nos encontramos ante una medida de sumo interés para el empresario en tanto en cuanto permite combatir ese segundo efecto pernicioso que genera la clientela morosa, pero sería deseable la relajación de los condicionantes, pues a menudo no resulta de interés —en atención a múltiples motivos de oportunidad, conveniencia e incluso estrategia empresarial— la reclamación judicial de una serie de créditos, siendo por otro lado excesivo el plazo de dos años desde la generación de la deuda.
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